De acuerdo al artículo 211 de la Ley General de Biodiversidad, para que las empresas mineras y de extracción de hidrocarburos no disminuyan el potencial productivo para el desarrollo social, será suficiente que el Ejecutivo Federal decrete Zonas de Desarrollo
Integral Sustentable, para ejecutar programas que subsanen los ecosistemas afectados por las actividades productivas.
En la reciente Ley aprobada por el Senado de la República, impulsada por la Comisión Especial de Cambio Climático, que preside la senadora Ninfa Salinas Sada del Grupo Parlamentario del PVEM, se aclara que no se pone en riesgo las Áreas Naturales Protegidas (ANP), al no poner restricciones a las explotaciones mineras y de hidrocarburos en estas zonas.
Se explica que México tiene 182 ANP, que juntas suman 90 millones de hectáreas; es decir, 10.5 por ciento del territorio nacional, y que en todo el país las mineras se han apoderado de un millón 550 mil 704 hectáreas debido a que obtuvieron mil 968 concesiones.
Aunado a ello, se agrega, que en las ANP se han otorgado 57 mil 255 hectáreas para proyectos mineros; por lo que se presentó una reserva para modificar el artículo 147 de la ley y así proteger las áreas naturales.
La modificación del artículo 147 señala: “En las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación o regularización de nuevos centros de población”.
Otra de las reformas que beneficia a las empresas extractivas, de acuerdo al artículo 200, es que se permite que dichas compañías asentadas en los polígonos de vida silvestre lleven a cabo sus actividades y sólo estarán sujetas a atender los programas que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) determine para resarcir los daños ambientales ocasionados, en donde las mineras podrán contar con ayuda económica del Fondo Patrimonial de Biodiversidad del Gobierno Federal.
En el transitorio vigésimo sexto, la nueva disposición establece un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para elaborar un estudio que identifique aquellas ANP que hayan sido transformadas sustancialmente, en las cuales no es factible realizar medidas para restaurar los ecosistemas originales, a fin de decretar el cambio de uso de suelo hasta la desaparición de la denominación de ANP.