LA LEY DE AMNISTÍA: POPULISMO JURÍDICO VS CIENCIA JURÍDICA

El 22 de abril de este año se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de Amnistía, en la cual podrán obtener su libertad y extinguir su

 acción penal aquellos sujetos procesados y/o sentenciados por los siguientes delitos: aborto, homicidio por razón de parentesco, determinados delitos contra la salud, delitos cometidos por situación de pobreza, o de extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación, por tener una discapacidad permanente, entre otras, el procesado pertenezca a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana con ciertas características, por cualquier delito, a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas que durante su proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del Estado, por no haber sido garantizado el derecho a contar con intérpretes o defensores que tuvieran conocimiento de su lengua y cultura, delito de robo simple y sin violencia, siempre que no amerite pena privativa de la libertad de más de cuatro años, delito de sedición con ciertas características.
Al respecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 73 prevé que el Congreso tiene la facultad: XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.
Por su parte la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 6º prevé que “toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.”
De acuerdo a Maria Gabriela Sánchez Guevara, en una investigación que realiza sobre el tema (veáse en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r28160.pdf), “El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual indica que la aplicación jurídica de amnistía implica siempre la supresión de las penas aplicadas o aplicables a ciertos delitos, especialmente de los cometidos contra el Estado o de aquellos que se califican de políticos, por considerarlos circunstanciales y no producto de la maldad humana ni de las lesiones antisociales permanentes, como ocurre con delitos comunes”.
Bajo esta lógica, el Estado Mexicano no sólo confunde el principio jurídico que le da funcionalidad a la figura normativa de amnistía, sino que la utiliza para aplicarla en determinados delitos sin argumentar las razones, y peor aún, sin dar elementos convincentes desde los Derechos Humanos para que dicha norma jurídica no le sea aplicable a otro tipo de reos. El problema radica en que la amnistía básicamente se puede aplicar con respecto a los delitos políticos con el fin de mantener la paz social; por lo que no se debe utilizar únicamente porque “el Estado tiene la facultad de hacerlo”.
El elevar como concesión de amnistía a los delitos que prevé dicho decreto, impide el acceso a la justicia y al derecho a la verdad jurídica, trasgrediendo el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos con respecto a la protección judicial; es decir, la aplicación de la norma jurídica para llegar a la verdad y la justicia que esperan miles de víctimas, o en caso contrario, de absoluciones a través del debido proceso; lo anterior, toda vez que también las víctimas tienen derechos que la propia Carta Magna prevé en el artículo 20, apartado C.
Bajo esos argumentos legales, la institución de la Amnistía no es, por lo menos jurídicamente, el instrumento para determinar que procesados y/o sentenciados pueden tener el beneficio de la libertad, pues contrario a lo que solicita el principio de legalidad que preven los artículos 14, 16 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe argumento en dicha ley que determine las razones por las cuales a los reos que indica se les pueda otorgar el beneficio del perdón y del olvido.
En este sentido también se violenta la igualdad ante la norma jurídica, pues si se está confundiendo el principio básico de la institución de la amnistía, los demás procesados y/o sentenciados por otros delitos, aún cuando sean graves, también tienen derechos en igualdad de circunstancias, por lo que dicha ley también se les debería aplicar. Sin embargo, la norma podría ser válida únicamente por que así lo solicitó el Ejecutivo y el Congreso la aprobó, olvidando los fines mismos de la amnistía como institución jurídica, aun y cuando viole derechos humanos, sobre todo de las víctimas del delito. Y tal como lo indica el Dr. Gonzalo Levi Obregón Salinas: “Lo dice una autoridad y por lo tanto su argumento es verdadero debido a que tiene una facultad que le otorga la norma jurídica, por lo cual su decisión no necesita lógica alguna ni si quiera la formal va más relacionada, con la posibilidad de imponer una decisión, que dar una explicación, debido a que será la visión de cómo interpreta la Ley, en este contexto, emitir una resolución o acuerdo que pueda transgredir derechos humanos, además de que puede partir de hechos, su justificación no es a partir de las razones, o fundamentos, sino por el hecho de estar facultado para ello.”
Si la finalidad es evitar contagios por COVID19 en el sistema penitenciario mexicano, creo que la amnistía no es lo válidamente aplicable, por lo menos no desde el ámbito jurídico de Derechos Humanos en el sistema mexicano e interamericano.
Lo anterior, demuestra una vez más que el Derecho es utilizado sin técnica legislativa, a propia conveniencia discursiva, a propio beneficio político y quebrantando el Estado de Derecho a través de discursos populistas.